Como es sabido, la figura del vencimiento anticipado en los contratos de préstamo ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma tal que, en el caso de la que la entidad prestamista decida hacer uso de dicha figura, el vencimiento anticipado sólo se considerará válido si el incumplimiento del deudor es grave, debiendo modularse dicha gravedad en función de la duración y cuantía del préstamo. Así, por ejemplo, un vencimiento anticipado mal aplicado y por ejemplo nulo podría el que se produce por el simple impago de 3 o 4 cuotas de 600 euros cada uno cuando dicho préstamo es por un importe elevado de 200.000 euros a devolver en 40 años. Como se puede comprobar dicho impago no puede tener por sí solo un carácter “finalizador” del préstamo ya que su incidencia carece de la entidad suficiente para determinar incumplido el contrato, cuanto más cuando, atendiendo a su cuantía y duración, el prestatario está en disposición de reparar el incumplimiento mediante el abono de las cuotas atrasadas.

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Ahora bien, el vencimiento anticipado no opera igual en todos los  contratos. Así, en la redacción de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (artículo 24) dicho vencimiento puede darse cuando se dan una serie de requisitos, los cuales deberán tenerse en cuenta junto con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya comentada.

 Así, como señalamos, habrá que tener cuidado con el posible vencimiento anticipado cuando nos encontremos en contratos de préstamo suscritos por persona físicas con garantía hipotecaria ya que el mismo será válido si se dan los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

 En virtud de lo anterior, si eres persona física y tienes una hipoteca ten en cuenta que lo mejor es no dejarse ir con los impagos, teniendo buen cuidado de no sobrepasar los parámetros establecidos en el artículo 24 de la LCCI señalada ya que te arriesgas a que la entidad prestamista declare resuelto el contrato por vencimiento anticipado, el cual podrá ser declarado válido, y reclamarte la totalidad del préstamo.

 En cualquiera de los casos, si alguna vez te encuentras en esta situación en la que tienes un préstamo y la entidad prestamista te reclama vía judicial el pago del mismo, ya sea por aplicación del vencimiento anticipado o no, no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho jurídico e intentaremos ayudarte, siendo nuestro despacho especialista tanto en procedimientos de impagos como en todo tipo de procedimientos los cuales te señalamos en nuestra página web.

 

Saludos.

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